En la sesión de pleno en el Congreso del Estado, donde se aprobaron con 19 votos las reformas a la Ley Electoral del Estado de Querétaro, la diputada por el Partido Encuentro Social, Elsa Méndez Álvarez, presentó una reserva para sustituir la frase “paridad de género” por “paridad entre hombres y mujeres”.
“Los cargos públicos y de elección popular se obtienen de manera constitucional mediante la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. Las entidades federativas, bajo la condición contenida en el artículo 1 de la CPEUM, tienen la obligación de que no se genere desigualdad manifiesta que atente contra la dignidad humana bajo los principios rectores del derecho político electoral y debemos de darnos a la tarea de no legislar contra los principios de igualdad y de no discriminación de hombres y mujeres”.
En tribuna explicó que tenemos la libertad histórica de establecer, según nuestra situación sociológica y demográfica normas para legislar en materia de oportunidades entre hombres y mujeres como es el caso, es decir, que constitucionalmente tenemos la obligación de garantizar la igualdad y no discriminación entre personas y no entre géneros.
“Nuestra Constitución en el artículo 7 establece un principio de paridad que puede ser perfeccionado con el fin de connotar que nos referimos a hombres y mujeres y no a comportamientos, roles, conceptos, funciones y/o valoraciones sociales atribuidos a cada sexo como lo es el de hombre y mujer, es decir, que nuestra Constitución debe otorgar derechos específicos de lo general a lo particular en cuanto al principio de paridad entre hombres y mujeres a razón de su identidad biológica”.
Destacó que por tal motivo y con la finalidad de dar mayor certeza a esta reforma constitucional sometió a consideración del pleno el sustituir la frase “paridad de género” por “paridad entre hombres y mujeres”.
Indicó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que la proporción de paridad en relación del porcentaje para cualquiera de los sexos no transgrede los principios de igualdad y no discriminación por razón de género, es decir, hace regla de preceptos citados en el sentido de que el derecho de igualdad, de oportunidades entre hombres y mujeres para obtener cargos de elección popular a razón de su identidad biológica no es inconstitucional ni puede entenderse como una premisa de desigualdad y/o discriminación.
Explicó que el marco jurídico relativo a este derecho humano desde la perspectiva convencional del sistema universal, comprende los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y desde el sistema convencional interamericano destacan el preámbulo y el artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo cual, es nuestra responsabilidad legislativa el establecer normas en relación a la identidad biológica de las personas con el fin de evitar de manera político electoral la desigualdad y la discriminación.
Dijo que a través de esta reserva se pretende establecer que votar en las elecciones populares constituye un derecho y una obligación del ciudadano, y que también es su derecho la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres para obtener cargos de elección popular, siempre que la naturaleza del cargo lo permita, cuya proporción atenderá a una relación de 50% máximo para cualquiera de los sexos, no transgrede los principios de igualdad y no discriminación por razón de género.
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